martes, 7 de abril de 2009

LA AMONESTACIÓN POR PARTE DEL COMITE DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

Por: Licdo. ALEXIS BLANCO.

"La ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de Venezuela (LOPCYMAT), incorpora recientemente en su Artículo 55, numeral 11, del capítulo II de los derechos y deberes de los empleadores, el recurso de la amonestación escrita por parte de los Comité de Seguridad y Salud Laboral de las empresas a proposición o solicitud de los patronos o sus representantes, como mecanismo de sanción para los trabajadores que violen las normas de seguridad e higiene establecidas en las organizaciones.

También el Articulo 53, Numeral 15, de la misma ley consagra el derecho que tienen los trabajadores a ejercer su defensa, en caso de cualquier imputación o denuncia de incumplimiento a las normas establecidas por la empresa en materia de seguridad. También en el artículo 56, numeral 5, se establece que el empleador debe evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor.

"Estos principios establecidos en el articulado de la Lopcymat afectan en buena medida el derecho que tienen los patronos de aplicar unilateralmente acciones disciplinarias en aras de preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, a través del uso de los llamados de atención escritos debidamente justificados, las observaciones preventivas, las amonestaciones y los procedimientos de sanción establecido en la ley orgánica del Trabajo en su Artículo 102, literales "d" y "e", cito:

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.

En el ordenamiento jurídico venezolano actual sobre la Seguridad laboral, el patrono o empleador en buena medida queda limitado en materia disciplinaria a la decisión en consenso por parte del comité de Seguridad y salud laboral de la empresa, a quien el legislador le otorgo un rol amplio de competencias en la materia. Este comité está conformado por un grupo de representantes de la empresa en paridad con los representantes electos de los trabajadores o delegados de seguridad y prevención, quienes en "algunos casos" en solidaridad mal entendida o parcializada pueden evitar no afectar al trabajador en la decisión del comité de salud y seguridad laboral de imponer la amonestación escrita, generando con ello un estado de impunidad que induzca o aliente a otros trabajadores a desacatar las normas de seguridad establecidas por la empresa.

Es importante destacar que los delegados de seguridad y prevención no están facultados por la ley a proponer ante el comité de Seguridad y Salud Laboral, la amonestación escrita para algún trabajador ya que este es un recurso que le corresponde al patrono, según lo establecido en la ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de Venezuela (LOPCYMAT ) en su capítulo II, de los derechos y deberes de los empleadores, artículo 55, numerales 1 y 11. Para ello es fundamental la reglamentación en los programas de seguridad y salud en el trabajo de las empresas de  los procedimientos de amonestación escrita a seguir, para efectos legales..

"Para muchas empresas venezolanas los resultados de la aplicación de una normativa jurídica que dificulta la imposición objetiva de sanciones en materia de seguridad laboral, son el incremento de las enfermedades ocupacionales y de los accidentes laborales causados por actos inseguros, consecuencia en buena medida de la indisciplina y la negligencia de parte de algunos trabajadores al no acatar las normas establecidas por la empresas en materia de seguridad y prevención".

Cito:

DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT).

Derechos de los trabajadores y las trabajadoras

Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

Numeral:

15. La defensa en caso de imputaciones o denuncias que puedan acarrearle sanciones en virtud de lo establecido en la presente Ley.

Artículo 55. Los empleadores y empleadoras tienen derecho a:

Numeral

11. Proponer ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral las amonestaciones a los trabajadores y trabajadoras que incumplan con los deberes establecidos en el artículo 54 de la presente Ley.

Deberes de los empleadores y las empleadoras

Artículo 56.

Numeral:

5. Abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor.

PROCEDIMIENTO DE AMONESTACIÒN ESCRITO DEL COMITE DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL:

"Considerando que hasta el momento no existe reglamentado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el procedimiento de amonestación que deben seguir los comité de Seguridad y Salud Laboral de las empresas para sancionar a los trabajadores que infrinjan seriamente las normas de seguridad laboral establecidas, es recomendable para los comités de las empresas privadas, tomando en cuenta que también la LOPCYMAT rige para los Funcionarios de carrera, obreros y personal contratado del sector público, adopten parcial y supletoriamente en sus reglamentos internos el modelo de la amonestación escrita tipificado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo Nº 84, que comienza con la notificación por escrito al trabajador de que se le está abriendo un procedimiento de amonestación y que dispone de un lapso determinado para hacer su defensa, la cual será evaluada por el comité para considerar imponer o no la Amonestación escrita."

Cabe destacar que en estos casos la notificación al trabajador la emitirá el comité de salud y seguridad laboral de la empresa y no el supervisor inmediato, Tal como textualmente lo señala el procedimiento regular de amonestación establecido en el artículo 84, de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente de Venezuela.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÒN PUBLICA:

Procedimiento de Amonestación Escrita del Funcionario Público:

Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva."

Nota:

1) "Los comités de Salud y seguridad laboral constituidos en los organismos Públicos deben guiarse supletoriamente por el procedimiento de amonestación escrita establecido en la Ley del Estatuto de la función pública".

Amonestar o amonestación = Castigar, Reprender, sancionar, Llamado de atención, notificación publica, admonición, monición, advertencia, aviso, exhortación, regaño, reprimenda, sermón.

Por: Lic. Alexis E Blanco Blanco
Consultor en Gerencia de Recursos Humanos.

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